El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha reiterado su criterio sobre un aspecto relevante para asesores fiscales y profesionales jurídicos: el acta de adjudicación en una subasta de bienes embargados no puede ser objeto de impugnación en vía económico-administrativa. Este pronunciamiento vuelve a delimitar con claridad el alcance de los actos recurribles en los procedimientos de recaudación ejecutiva.
En su resolución n.º 4807/2022, de 13 de noviembre de 2025, el TEAC confirma que el acta de adjudicación constituye un documento público de venta con naturaleza de transmisión de la propiedad, en los términos previstos en el artículo 104 bis.i) del Reglamento General de Recaudación (RGR), aplicable ratione temporis al caso analizado. Por esta razón, dicho acto no puede tener la consideración de acto administrativo impugnable ante los tribunales económico-administrativos, tal como ya había señalado este mismo órgano en su resolución n.º 879/2019, de 15 de abril de 2021.
Alcance jurídico del acta de adjudicación
En la resolución de 2019, cuyo razonamiento el TEAC vuelve a asumir, se concluyó que la naturaleza civil del acta de adjudicación excluye su acceso a la vía económico-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227.5 de la Ley General Tributaria (LGT). La función del acta es estrictamente traslativa de dominio, por lo que no encaja en el concepto de acto administrativo recurrible mediante reposición o reclamación económico-administrativa (arts. 222 y 227 LGT).
El Tribunal subraya así que los acuerdos de adjudicación dictados en el marco de una subasta de bienes embargados no pueden ser revisados en estas vías, lo que determina la corrección jurídica de los acuerdos de inadmisión de recursos dirigidos contra ellos.
El análisis del TEAC se completa con la precisión de que, en el caso concreto, el reclamante había recibido una notificación del acuerdo de enajenación en calidad de «otros interesados». Según recuerda el Tribunal, esta comunicación constituye un acto de trámite, sin efectos resolutorios sobre el fondo y sin capacidad para poner fin al procedimiento. Por tanto, tampoco es susceptible de recurso, conforme al artículo 227 de la LGT.
La resolución reafirma un criterio consolidado: el procedimiento de subasta en la vía de apremio incorpora actos que, por su naturaleza civil o instrumental, quedan fuera del ámbito de revisión económico-administrativa. Este recordatorio resulta esencial para evitar planteamientos improcedentes y orientar correctamente las estrategias de defensa de las personas contribuyentes y sus asesores, especialmente en contextos de ejecución patrimonial donde cada acto procedimental adquiere relevancia práctica y jurídica.